Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones
familiares ante la ruptura de convivencia de los padres (BOA de 8
de junio de 2010). Texto completo.
La Ley 2/2010 configura la custodia compartida frente a la
individual como norma preferente en los supuestos de ruptura de la
convivencia entre los padres y en ausencia de pacto de relaciones
familiares.
La finalidad de la custodia compartida es un reparto efectivo de
los derechos y responsabilidades de los padres, fomentando las
relaciones afectivas y continuadas de convivencia con los hijos y
la participación directa en su desarrollo y educación.
LEY 2/2010, DE 26 DE MAYO, DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES
FAMILIARES ANTE LA RUPTURA DE CONVIVENCIA DE LOS PADRES.
La instauración del Estado autonómico supuso la apertura de una
nueva etapa para el Derecho foral aragonés, símbolo de nuestra
identidad originaria. Aragón recuperaba su capacidad para legislar
en materia de Derecho civil propio, en el marco de lo dispuesto en
la Constitución y en
el Estatuto de Autonomía.
Tras asumir esta competencia, el primer paso de las Cortes de
Aragón fue la promulgación de la Ley 3/1985 ,
de 21 de mayo, para integrar en el ordenamiento jurídico aragonés
la Compilación de 1967, así como para actualizarla a los nuevos
principios constitucionales de igualdad entre los cónyuges y no
discriminación entre los hijos por razón de la filiación. Con
posterioridad a ésta, la labor legislativa llevada a cabo en
nuestra Comunidad Autónoma ha sido muy importante; concretamente
se han dictado hasta el momento otras seis leyes más: la Ley
3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de hijos adoptivos; la
Ley 4/1995, de 29 de marzo, sobre modificación de la Compilación
del Derecho Civil de Aragón y de la Ley de Patrimonio de la
Comunidad Autónoma en materia de sucesión intestada; la Ley 1/1999 ,
de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte; la Ley
6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas; la
Ley 2/2003 , de 12 de
febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, y la Ley
13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona.
Siguiendo con esta labor de actualización de nuestro Derecho civil
se dicta la presente Ley en ejercicio de la competencia exclusiva
de Aragón en las materias de conservación, modificación y
desarrollo del Derecho foral aragonés y del Derecho procesal
derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés,
reconocidas en los artículos 149.1.8.ª y
6.ª de la Constitución
y 71.2.ª y 3.ª del Estatuto de Autonomía. Esta Ley tiene por
objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura
de la convivencia de los padres, promoviendo el ejercicio de la
custodia de forma compartida por ambos, en desarrollo de los
principios rectores contenidos en el Estatuto de Autonomía de
Aragón de protección de la familia y la infancia y de igualdad
entre el hombre y la mujer.
La preocupación por la protección del menor y de la familia ha
sido una constante en las democracias más desarrolladas. Este
principio se reconoce en el artículo 39 de
la Constitución española, y en el Estatuto de Autonomía de Aragón,
cuyo artículo 24 impone a los poderes públicos aragoneses adoptar
políticas que garanticen la protección de las relaciones
familiares y la igualdad entre el hombre y la mujer. Igualmente,
la Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989
y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, obliga a los
Estados a respetar el derecho del niño a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo que fuera contrario al interés superior del niño.
Los supuestos de ruptura de la convivencia familiar han crecido
notablemente en la última década, siendo uno de los asuntos más
delicados a resolver el de la guarda y custodia de los hijos
comunes. Esta cuestión se encuentra actualmente regulada por el
artículo 92 del Código Civil español, reformado por la Ley 15/2005 ,
de 8 de julio, que en defecto de acuerdo entre los padres
configura la guarda y custodia compartida como excepcional, siendo
necesario recabar asimismo informe favorable del Ministerio
Fiscal. La aplicación de este precepto ha supuesto en la práctica
el otorgamiento de la custodia individual de forma generalizada a
la mujer. Sin embargo, la evolución de la sociedad exige dotar de
una nueva regulación al régimen de guarda y custodia que favorezca
el contacto continuado de los hijos con los padres y la igualdad
entre los progenitores.
La presente ley, respondiendo a una importante demanda social,
supone un cambio del esquema tradicional, al configurar la
custodia compartida frente a la individual como norma preferente
en los supuestos de ruptura de la convivencia entre los padres y
en ausencia de pacto de relaciones familiares. Con este cambio se
pretende favorecer el mejor interés de los hijos y promover la
igualdad entre los progenitores.
La custodia compartida se fundamenta en la conjugación de dos
derechos básicos: por una parte, el derecho de los hijos a
mantener una relación equilibrada y continuada con ambos padres y,
por otra, el derecho-deber de los padres de crianza y educación de
los hijos en ejercicio de la autoridad familiar.
Esta ley recoge y refuerza el principio del interés superior de
los menores en relación con las consecuencias de la ruptura de
convivencia de sus progenitores. La mejor realización de su
beneficio e interés exige que ambos progenitores perciban que su
responsabilidad continúa, a pesar de la separación o el divorcio,
y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado de
diligencia en el ejercicio de sus deberes con los hijos.
Las ventajas de la custodia compartida son evidentes. Con ella,
los hijos mantienen lazos de afectividad y una relación continuada
con ambos padres, permite una mejor aceptación de la nueva
situación familiar por parte de los hijos, ambos padres se
implican de manera efectiva en todos los aspectos de la educación
y desarrollo de los hijos y se reduce la litigiosidad entre los
padres, dado que el otorgamiento de la custodia a uno solo de
ellos en muchas ocasiones acrecienta los conflictos, debido a la
desigualdad que se genera en el ámbito de las relaciones con los
hijos.
La custodia compartida se acepta mayoritariamente como un sistema
progresista que fomenta la corresponsabilidad de los padres en el
ejercicio de su autoridad familiar en el marco de una sociedad
avanzada, que promueve la igualdad de ambos sexos en todos los
sectores y en la que el desarrollo profesional de la mujer y el
deseo de los hombres de una mayor implicación en el ámbito
familiar imponen un cambio en el esquema tradicional de atribuir
la custodia en exclusiva a la madre. La custodia compartida
favorece la distribución igualitaria de los roles sociales entre
hombres y mujeres.
En definitiva, la razón principal que motiva la presente ley son
los importantes cambios que se han ido produciendo en la sociedad
aragonesa en las últimas décadas como consecuencia de la
incorporación de la mujer al mundo laboral, circunstancia que ha
generado unas nuevas relaciones familiares que se ajustan más al
modelo de custodia compartida que al modelo de custodia
individual. Es verdad que todavía queda camino por recorrer, pero
esta ley quiere contribuir a avanzar en la igualdad sociológica
entre mujeres y hombres.
La ley se compone de un total de diez artículos, distribuidos en
cinco capítulos, dos disposiciones transitorias, cuatro
adicionales, una derogatoria y tres finales.
El Capítulo I, denominado “Disposiciones generales”, delimita el
objeto y finalidad de la Ley, así como los derechos y principios
que han de observarse ante la ruptura de la convivencia de los
padres con hijos a cargo. El derecho de los hijos a un contacto
directo y continuado con sus padres y el derecho de los padres a
la igualdad en sus relaciones con los hijos son los dos derechos
esenciales sobre los que se fundamenta toda la ley.
El Capítulo II, intitulado “El pacto de relaciones familiares”,
inspirado en el respeto a la libertad de pacto del Derecho foral
aragonés, otorga prioridad en la regulación de las relaciones
familiares a lo acordado por los padres en el denominado pacto de
relaciones familiares, que regulará las cuestiones principales que
se deriven de la ruptura de su convivencia, tanto en su relación
personal con los hijos como en el orden económico.
En el pacto de relaciones familiares se hace referencia a un
aspecto importante, como es la relación de los hijos con los
hermanos, abuelos y otros parientes y allegados, siguiendo la
tradición del Derecho histórico aragonés de protección a la
familia
En el Capítulo III, rubricado “Mediación familiar”, se regula la
posibilidad de que los progenitores, de común acuerdo o por
decisión del Juez, acudan en cualquier momento a la mediación
familiar para resolver sus discrepancias derivadas de la ruptura.
La mediación familiar resulta un instrumento fundamental para
favorecer el acuerdo entre los progenitores, evitar la
litigiosidad en las rupturas y fomentar el ejercicio consensuado
de las responsabilidades parentales tras la ruptura.
En defecto de acuerdo entre los padres y fracasado, en su caso, el
proceso de mediación familiar, las relaciones familiares que se
deriven de la ruptura de la convivencia deberán regirse por lo que
decida el Juez en aplicación de los artículos contenidos en el
Capítulo IV de la ley, sobre “Medidas de aplicación en defecto del
pacto de relaciones familiares”.
La principal medida que adopta la ley es considerar la custodia
compartida como el régimen de custodia que el Juez adoptará de
forma preferente en interés de los hijos menores a falta de pacto,
salvo en los supuestos en que la custodia individual fuere lo más
conveniente. El Juez deberá motivar su decisión teniendo en cuenta
el plan de relaciones familiares y los factores a los que se
refiere la ley, como la edad de los hijos, el arraigo social y
familiar de los hijos, la opinión de los hijos, la aptitud y la
voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los
hijos o las posibilidades de los padres de conciliar su vida
familiar y laboral. La ley también establece que en todo acuerdo
de custodia, salvo circunstancias excepcionales, no se separará a
los hermanos.
La finalidad de la custodia compartida es un reparto efectivo de
los derechos y responsabilidades de los padres, fomentando las
relaciones afectivas y continuadas de convivencia con los hijos y
la participación directa en su desarrollo y educación.
La custodia compartida, tal y como se configura en la ley, no
implica necesariamente una alternancia de la residencia de los
hijos con sus progenitores en periodos iguales, pero sí en un
tiempo adecuado para el cumplimiento de la finalidad de la
custodia compartida. La ley establece un marco flexible para que
el Juez pueda valorar todas las circunstancias que concurren en el
caso concreto y decida el régimen de convivencia de cada
progenitor en interés de unas adecuadas relaciones familiares.
Por otra parte, una de las causas que expresamente prevé la ley
para no otorgar la custodia, ni individual ni compartida, es la
violencia doméstica o de género, en línea con el compromiso
asumido por los poderes públicos para prevenir, erradicar y
castigar la violencia doméstica en todos los ámbitos de la
sociedad.
El Capítulo IV también regula las reglas que deben regir la
atribución del uso de la vivienda familiar, distinguiendo entre
los supuestos de custodia compartida de los hijos y los de
custodia individual. En la custodia compartida, el criterio de
atribución del uso de la vivienda es a favor del progenitor más
necesitado, dado el criterio de igualdad que debe prevalecer en
este régimen de custodia. En los casos de custodia individual se
atribuye el uso con carácter general a favor del progenitor que
ostente la custodia, a menos que el mejor interés para las
relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor.
En todo caso, la atribución del uso de la vivienda familiar a uno
de los progenitores tendrá una limitación temporal. Una
posibilidad que admite la ley es que el Juez acuerde la venta de
la vivienda familiar cuando ello fuera necesario para unas
adecuadas relaciones familiares. Junto con la atribución del uso
de la vivienda, la ley regula la distribución del ajuar familiar.
Este Capítulo se refiere, por último, a los gastos de asistencia
de los hijos y establece el deber de los padres de contribuir
proporcionalmente a sus recursos, así como la posibilidad de que
uno de los padres solicite al otro una asignación económica
destinada a compensar la desigualdad económica que le produzca la
ruptura de la convivencia. Esta asignación compensatoria, temporal
o indefinida, deberá determinarse por el Juez atendiendo a los
criterios establecidos en la ley, pudiendo asimismo revisarse o
extinguirse en los supuestos legalmente previstos.
En el Capítulo V, titulado “Medidas provisionales”, se regulan las
medidas que pueden adoptarse judicialmente antes de dictarse la
resolución definitiva que apruebe el pacto de relaciones
familiares o las medidas judiciales aplicables. Para la solicitud
de estas medidas provisionales se legitima no solamente a los
padres, sino también a los hijos a cargo mayores de catorce años y
al Ministerio Fiscal en su función de protección de los menores.
En cuanto a los criterios que debe tener en cuenta el Juez se opta
por una fórmula genérica de remisión a los criterios establecidos
en la ley, con el fin de que desde un primer momento se apliquen
unas medidas que se ajusten lo máximo posible a las que serán
definitivas.
Finalmente, en la ley se incluyen dos disposiciones transitorias,
cuatro adicionales, una derogatoria y tres finales.
La ley se dicta con vocación de aplicación a todas las relaciones
familiares en los casos de ruptura de convivencia de los padres,
incluidas las que se han regido por la legislación anterior, pues
lo que se pretende es un cambio social en el concepto de las
relaciones familiares tras la ruptura de la convivencia de los
padres, de modo que la revisión de los convenios reguladores y las
medidas judiciales adoptadas según la legislación anterior se
regirán por la nueva ley. Además, se fija un plazo de caducidad de
un año desde la entrada en vigor de la Ley a los efectos de
seguridad jurídica cuando la causa de revisión sea la custodia
compartida a solicitud de uno de los progenitores.
La ley también regula el régimen provisional a aplicar en tanto no
se apruebe la Ley de Mediación Familiar.
Las disposiciones adicionales relativas a especialidades
procesales respetan los procedimientos establecidos por la Ley de
Enjuiciamiento Civil y únicamente incluyen las necesarias
adaptaciones al nuevo régimen legal, sustituyendo el concepto de
convenio regulador por el pacto de relaciones familiares. También
se exige en la vía judicial que los padres deberán proponer, cada
uno de ellos, un plan de relaciones familiares.
La disposición adicional cuarta, referida a los supuestos de
privación de la custodia por la existencia de indicios fundados de
violencia doméstica u otros delitos cometidos en el ámbito
familiar, establece que la sentencia absolutoria firme de los
citados delitos será causa de revisión del régimen de custodia.
La disposición derogatoria única y la disposición final primera
deroga y modifica, respectivamente, los preceptos de la ley
relativa a parejas estables no casadas que dejarán de aplicarse al
ser sustituidos por el nuevo régimen previsto en la presente ley,
que es aplicable a las relaciones familiares de los padres con los
hijos con independencia del régimen legal de convivencia de los
padres.
Se incluye en la ley una disposición final segunda con un mandato
al Gobierno de Aragón para la remisión a las Cortes de Aragón de
un Proyecto de Ley de Mediación Familiar en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de la presente ley.
Por último, la disposición final tercera dispone la entrada en
vigor de la ley a los tres meses de su publicación en el Boletín
Oficial de Aragón, por entender necesario un periodo de vacatio
legis suficientemente amplio para que pueda conocerse
adecuadamente el contenido de las novedades que supone la presente
ley.
Artículo 1.-Objeto y finalidad.
1. La presente ley tiene por objeto regular las relaciones
familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres
con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad
y divorcio y los procesos que versen sobre guarda y custodia de
los hijos menores.
2. La finalidad de esta ley es promover, en los casos de ruptura
de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de
éstos con sus hijos, mediante una participación responsable,
compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación en el
ejercicio de su autoridad familiar. Asimismo, pretende que los
hijos mantengan la relación con sus hermanos, abuelos y otros
parientes y personas allegadas.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se facilitará
el acuerdo entre los padres a través de la mediación familiar,
contemplada en esta ley.
Artículo 2.-Derechos y principios.
1. La ruptura de la convivencia de los progenitores no afectará a
los derechos y obligaciones propios de la autoridad familiar.
2. Toda decisión, resolución o medida que afecte a los hijos
menores de edad se adoptarán en atención al beneficio e interés de
los mismos.
3. En las relaciones familiares derivadas de la ruptura de
convivencia de los padres se respetarán los siguientes derechos:
a) Los hijos menores de edad tendrán derecho a un contacto directo
con sus padres de modo regular y a que ambos participen en la toma
de decisiones que afecten a sus intereses como consecuencia del
ejercicio de la autoridad familiar.
b) Los padres, respecto de sus hijos menores de edad, tienen
derecho a la igualdad en sus relaciones familiares.
4. Antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que
afecte a su persona, se deberá oír al hijo menor de edad siempre
que tenga suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce
años.
5. Los anteriores derechos se armonizarán de acuerdo con los
principios de libertad de pacto, de información recíproca y de
lealtad en beneficio del menor.
Artículo 3.-El pacto de relaciones familiares.
1. Los padres podrán otorgar un pacto de relaciones familiares
como consecuencia de la ruptura de su convivencia, en el que
fijarán los términos de sus nuevas relaciones familiares con los
hijos.
2. El pacto de relaciones familiares deberá concretar, como
mínimo, los acuerdos sobre los siguientes extremos relacionados
con la vida familiar:
a) El régimen de convivencia o de visitas con los hijos.
b) El régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y
otros parientes y personas allegadas.
c) El destino de la vivienda y el ajuar familiar.
d) La participación con la que cada progenitor contribuya a
sufragar los gastos ordinarios de los hijos, incluidos en su caso
los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos
económicos propios, la forma de pago, los criterios de
actualización y, su caso, las garantías de pago. También se
fijarán la previsión de gastos extraordinarios y la aportación de
cada progenitor a los mismos.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico
matrimonial.
f) La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá
determinarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes, así
como la duración de la misma.
3. La modificación o extinción del pacto de relaciones familiares
se podrán llevar a cabo en los siguientes supuestos:
a) Por mutuo acuerdo de los padres.
b) En virtud de las causas que consten en el propio pacto de
relaciones familiares.
c) A petición de uno de los padres al sobrevenir circunstancias
relevantes.
d) Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su función de
protección de los derechos de los menores e incapacitados.
e) Por privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar
a uno de los padres sobrevenida al pacto de relaciones familiares.
f) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones del pacto.
4. El pacto de relaciones familiares y sus modificaciones
producirán efectos cuando sean aprobados por el Juez, oído el
Ministerio Fiscal, en garantía de los derechos y principios
recogidos en el artículo anterior.
5. El Juez aprobará el pacto de relaciones familiares, salvo en
aquellos aspectos que sean contrarios a normas imperativas o
cuando no quede suficientemente preservado el interés de los hijos
e hijas. Si el pacto de relaciones familiares no fuera aprobado en
todo o en parte, se concederá a los progenitores un plazo para que
propongan uno nuevo, limitado, en su caso, a los aspectos que no
hayan sido aprobados por el Juez. Presentado el nuevo pacto, o
transcurrido el plazo concedido sin haberlo hecho, el Juez
resolverá lo procedente.
6. Cuando del régimen de relación de los hijos con sus hermanos,
abuelos y otros parientes y personas allegadas se deriven derechos
y obligaciones para éstos, el Juez deberá darles audiencia antes
de su aprobación.
Artículo 4.-Mediación familiar.
1. Los progenitores podrán someter sus discrepancias a mediación
familiar, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales.
2. En caso de presentación de demanda judicial, el Juez podrá, a
los efectos de facilitar un acuerdo entre los padres, proponerles
una solución de mediación y designar para ello un mediador
familiar. Asimismo, el Juez podrá acordar la asistencia de los
progenitores a una sesión informativa sobre la mediación familiar
si, atendiendo las circunstancias concurrentes, estima posible que
lleguen a un acuerdo.
3. Iniciado el procedimiento judicial, los padres podrán de común
acuerdo solicitar su suspensión al Juez, en cualquier momento,
para someterse a mediación familiar, acordándose dicha suspensión
por el tiempo necesario para tramitar la mediación. El
procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de
las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación.
4. Los acuerdos entre los progenitores obtenidos en la mediación
familiar deberán ser aprobados por el Juez, en los términos
establecidos en el artículo anterior para el pacto de relaciones
familiares.
5. En ningún caso cabrá acudir a la mediación familiar en los
supuestos previstos en el artículo 6.6 de esta ley.
Artículo 5.-Medidas judiciales.
1. A falta de pacto entre los padres, el Juez determinará las
medidas que deberán regir las relaciones familiares tras la
ruptura de su convivencia, teniendo en cuenta los criterios que se
establecen en los artículos siguientes.
2. El Juez, de oficio o a instancia de los hijos menores de edad,
de cualquier pariente o persona interesada o del Ministerio
Fiscal, dictará las medidas necesarias a fin de:
a) Garantizar la continuidad y la efectividad del mantenimiento de
los vínculos de los hijos menores con cada uno de sus
progenitores, así como de la relación con sus hermanos, abuelos y
otros parientes y personas allegadas.
b) Evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los
progenitores o por terceras personas.
c) Evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de
cambio de titular de la potestad de guarda y custodia.
3. El Juez podrá disponer las medidas cautelares necesarias para
asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas.
4. El incumplimiento grave o reiterado de las medidas aprobadas
judicialmente podrá dar lugar a su modificación o a la exigencia
de su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en las normas de
ejecución judicial.
5. Las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas
cuando concurran causas o circunstancias relevantes. En
particular, cuando se haya acordado la custodia individual en
atención a la edad del hijo o hija menor, se revisará el régimen
de custodia en el plazo fijado en la propia Sentencia, a fin de
plantear la conveniencia de un régimen de custodia compartida.
Artículo 6.-Guarda y custodia de los hijos.
1. Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común
acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los
hijos menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida por
ambos o por uno solo de ellos.
En los casos de custodia compartida, se fijará un régimen de
convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las
circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos
progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en
situación de igualdad.
En los casos de custodia individual, se fijará un régimen de
comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor que le
garantice el ejercicio de las funciones propias de la autoridad
familiar.
2. El Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en
interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea
más conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones
familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y
atendiendo, además, a los siguientes factores:
a) La edad de los hijos.
b) El arraigo social y familiar de los hijos.
c) La opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y,
en todo caso, si son mayores de doce años, con especial
consideración a los mayores de catorce años.
d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la
estabilidad de los hijos.
e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral
de los padres.
f) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el
régimen de convivencia.
3. Antes de adoptar su decisión, el Juez podrá, de oficio o a
instancia de parte, recabar informes médicos, sociales o
psicológicos de especialistas debidamente cualificados e
independientes, relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de
la autoridad familiar y del régimen de custodia de las personas
menores.
4. Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se
adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos.
5. La objeción a la custodia compartida de uno de los progenitores
que trate de obtener la custodia individual, no será base
suficiente para considerar que la custodia compartida no coincide
con el mejor interés del menor.
6. No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los
progenitores, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en
un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad
e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas, y
se haya dictado resolución judicial motivada en la que se
constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco
procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las
partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios
fundados de violencia doméstica o de género.
Artículo 7.-Atribución del uso de la vivienda y del ajuar
familiar.
1. En los casos de custodia compartida, el uso de la vivienda
familiar se atribuirá al progenitor que por razones objetivas
tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se
decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del
mejor interés para las relaciones familiares.
2. Cuando corresponda a uno de los progenitores de forma
individual la custodia de los hijos, se le atribuirá el uso de la
vivienda familiar, salvo que el mejor interés para las relaciones
familiares aconseje su atribución al otro progenitor.
3. La atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los
progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de
acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias
concretas de cada familia.
4. Cuando el uso de la vivienda sea a título de propiedad de los
padres, el Juez acordará su venta, si es necesaria para unas
adecuadas relaciones familiares.
5. El ajuar familiar permanecerá en el domicilio familiar salvo
que se solicite en el plan de relaciones familiares la retirada de
bienes privativos. En el caso de que ninguno de los padres
continúe en el domicilio familiar se decidirá la entrega de los
bienes entre los mismos según las relaciones jurídicas que les
sean aplicables.
Artículo 8.-Gastos de asistencia a los hijos.
1. Tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos
contribuirán proporcionalmente con sus recursos económicos a
satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo.
2. La contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de
asistencia a los hijos se determinarán por el Juez en función de
las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos
económicos disponibles por los padres.
3. El Juez asignará a los padres la realización compartida o
separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta
el régimen de custodia, y si es necesario fijará un pago periódico
entre los mismos.
4. Los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán
sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos
económicos disponibles. Los gastos extraordinarios no necesarios
se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los
progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor
que haya decidido la realización del gasto.
Artículo 9.-La asignación compensatoria.
1. El progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un
desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que
implique un empeoramiento en su situación anterior a la
convivencia, tendrá derecho a percibir del otro una asignación
compensatoria.
2. La cuantía y la naturaleza temporal o indefinida de la
asignación serán determinadas por el Juez mediante la ponderación
equitativa de los siguientes criterios:
a) Los recursos económicos de los padres.
b) La edad del solicitante, sus perspectivas económicas y las
posibilidades de acceso al mercado de trabajo.
c) La edad de los hijos.
d) La atribución del uso de la vivienda familiar.
e) Las funciones familiares desempeñadas por los padres.
f) La duración de la convivencia.
3. La asignación compensatoria podrá tener cualquier contenido
patrimonial, periódico o de única entrega, siempre que permita el
cumplimiento de su finalidad.
4. La asignación compensatoria se revisará en los casos de
variación sustancial de la situación económica del perceptor o del
pagador.
5. La asignación compensatoria se extinguirá en los supuestos de
nueva convivencia marital del perceptor, alteración sustancial de
los criterios económicos en función de los cuales se determinó, la
muerte del perceptor, cumplimiento del plazo de duración, así como
por el incumplimiento de su finalidad.
Artículo 10.-Medidas provisionales.
En los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos
a cargo, el Juez, a petición del padre, madre, hijos a cargo
mayores de catorce años o del Ministerio fiscal en su función
legal de protección de los hijos menores e incapacitados, podrá
acordar la adopción de medidas provisionales sobre las relaciones
familiares de acuerdo con los criterios establecidos en la
presente ley.
Primera.-Revisión de convenios reguladores y de medidas
judiciales.
1. Las normas de esta ley serán de aplicación a la revisión
judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales
adoptadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
2. La solicitud de custodia compartida por uno de los progenitores
será causa de revisión de los convenios reguladores y de las
medidas judiciales adoptadas bajo la legislación anterior durante
un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Segunda.-Régimen provisional de mediación familiar.
Hasta la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar a que
hace referencia la disposición final segunda de esta ley, será de
aplicación lo previsto en la presente disposición transitoria, en
los siguientes términos:
1. Se entiende por mediación familiar el servicio especializado
consistente en un procedimiento extrajudicial y voluntario para la
prevención y resolución de conflictos familiares en el ámbito del
Derecho privado que afecten a menores de edad derivados de la
ruptura de la pareja, en el que la persona mediadora, de una
manera neutral, imparcial y confidencial, informa, orienta y
asiste a las partes en conflicto para facilitar la comunicación y
el diálogo entre las mismas, al objeto de promover la toma de
decisiones consensuadas.
2. El Gobierno de Aragón facilitará servicios de mediación
familiar, que priorizarán en cuanto a su acceso a las personas que
sean derivadas desde la Administración de Justicia o desde los
servicios sociales.
3. Los colegios profesionales y entidades de iniciativa social sin
ánimo de lucro podrán colaborar con el Gobierno de Aragón en
materia de mediación familiar.
4. La mediación familiar se rige por los principios de
voluntariedad, igualdad, confidencialidad, transparencia,
imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, carácter personalísimo y
buena fe.
5. Mediante orden del departamento competente se podrá desarrollar
este régimen provisional de mediación familiar.
Primera.-Términos genéricos.
Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado
de la presente Ley se entenderán referidas también a su
correspondiente femenino.
Segunda.-Especialidades procesales en los casos de nulidad,
separación o divorcio con hijos a cargo.
1. En los casos de nulidad, separación y divorcio, las medidas
judiciales sobre las relaciones familiares de los padres con hijos
a cargo se adoptarán en el procedimiento regulado en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, adaptado a las especialidades de la presente
ley.
2. Las referencias realizadas al convenio regulador se entenderán
hechas al pacto de relaciones familiares.
3. La demanda y la reconvención deberán ir acompañadas de un plan
de relaciones familiares.
Tercera.-Especialidades procesales en los casos de ruptura de
convivencia de parejas estables no casadas o parejas de hecho con
hijos a cargo.
En los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no
casadas o de parejas de hecho con hijos a cargo, las medidas
judiciales sobre las relaciones familiares tras la ruptura, se
adoptarán en el procedimiento que corresponda según la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La demanda y la reconvención deberán ir
acompañadas de un plan de relaciones familiares.
Cuarta.-Revisión de la guarda y custodia.
Los casos de atribución de la guarda y custodia previstos en el
artículo 6.6 de la presente ley serán revisables en los supuestos
de sentencia firme absolutoria.
Única.-Quedan derogados los artículos 7.2 y 8 de la Ley 6/1999, de
26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.
Primera.-Modificación de la Ley relativa a parejas estables no
casadas .
1. El artículo 7.1.b) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a
parejas estables no casadas, quedará redactado en los siguientes
términos:
“b) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución
insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los hijos del otro
conviviente, o ha trabajado para éste.”
2. El artículo 7.3 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a
parejas estables no casadas, quedará redactado en los siguientes
términos:
“2. La reclamación por cualquiera de los miembros de la pareja del
derecho regulado en el párrafo anterior deberá formularse en el
plazo máximo de un año a contar desde la extinción de la pareja
estable no casada, ponderándose equilibradamente en razón de la
duración de la convivencia.”
Segunda.-Proyecto de Ley de Mediación Familiar.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente
ley, el Gobierno de Aragón remitirá a las Cortes de Aragón un
Proyecto de Ley de Mediación Familiar, en la que se regularán el
funcionamiento, competencias y atribuciones de este instrumento
alternativo a la vía judicial, de resolución de los conflictos
familiares.
Tercera.-Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el Boletín Oficial de Aragón.